Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 117.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 5 de junio de 1982.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
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Artículo 117.
Los Notarios residentes en un mismo punto una misma localidad podrán ejercer su ministerio, indistintamente, dentro del término municipal del lugar designado en de su título. término municipal.
También podrán ejercerlo en los términos municipales de los demás pueblos del mismo distrito notarial con arreglo al artículo 8.º 8. de la Ley; pero sólo podrán autorizar instrumentos públicos en el término municipal correspondiente al lugar del domicilio de otro Notario, cuando éste sea único, en los casos siguientes:
1.º 1. Por imposibilidad física permanente de alguno de los otorgantes o requirentes.
2.º 2. Por imposibilidad accidental de los otorgantes, cuando se trate de escrituras escritura de testamento, adopción, reconocimiento de hijos naturales no matrimoniales o capitulaciones matrimoniales.
3.º 3. Cuando exista un caso de verdadera importancia por vencimiento de plazo legal o contractual.
La excepción prevista en los diferentes apartados del párrafo anterior será también aplicable cuando el Notario o Notarios residentes en el lugar sean incompatibles o se hallen físicamente imposibilitados para autorizar el acto o contrato.
4.º Cuando exista un caso de verdadera importancia por vencimiento de plazo legal o contractual.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 1982 | BOE-A-1982-13247 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


