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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 117.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de junio de 1982 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 117.
Los Notarios notarios residentes en una misma localidad podrán ejercer su ministerio, indistintamente, dentro de su término municipal.
También podrán ejercerlo en los términos municipales de los demás pueblos del mismo distrito notarial con arreglo al artículo 8. 8 de la Ley; pero Ley en los que no exista notaría demarcada; pero, salvo los casos de sustitución y habilitación, sólo podrán autorizar instrumentos públicos en el término municipal correspondiente al lugar del domicilio de otro Notario, u otros notarios, cuando éste sea único, éstos sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención y siempre que, en los casos ambos supuestos concurra además alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por imposibilidad 1.º Imposibilidad física permanente de alguno de los otorgantes o requirentes.
2. Por imposibilidad 2.º Imposibilidad accidental de los otorgantes, cuando se trate de escritura escrituras de testamento, adopción, reconocimiento de hijos no matrimoniales, capitulaciones matrimoniales o capitulaciones matrimoniales. actas notariales.
3. 3.º Cuando exista un caso de verdadera importancia por vencimiento de del plazo legal o contractual.
La excepción prevista en los diferentes apartados del párrafo anterior será también aplicable cuando el Notario o Notarios residentes en el lugar sean incompatibles o se hallen físicamente imposibilitados para autorizar el acto o contrato.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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