Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 118.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
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Artículo 118.
Para que Sin perjuicio de los Notarios puedan ejercer en el término municipal del lugar en que tenga su residencia otro Notario, será indispensable que se les haga previo y especial requerimiento, fundado en alguno supuestos de habilitación reglamentaria, los casos comprendidos en el artículo anterior. notarios de
En todo caso, ademáshacerlo constar cualquier residencia podrán actuar en el respectivo instrumento, el Notario autorizante remitirá, al mismo tiempo que los índices, los documentos justificativos del previo requerimiento términos municipales contiguos al suyo y del motivo de éste pertenecientes a la Junta directiva del Colegio, la cual, en su vista, resolverá lo otro Distrito notarial, cualquiera que sobre la conducta del Notario estime procedente. sea el Colegio a que correspondan, para el solo caso de autorizar el testamento del que
Exceptúasela Notaría se halle gravemente enfermo, protestos o Notarías demarcadas estén servidas por Notarios sustitutos; documentos de plazo perentorio, siempre que en este caso tal término no será necesario resida notario o el previo requerimiento. notario único o todos los notarios residentes en el lugar sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


