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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 118.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (100 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 118.
Para que Sin perjuicio de los Notarios puedan ejercer en el término municipal del lugar en que tenga su residencia otro Notario, será indispensable que se les haga previo y especial requerimiento, fundado en alguno supuestos de habilitación reglamentaria, los casos comprendidos en el artículo anterior.
En todo caso, además
notarios de hacerlo constar cualquier residencia podrán actuar en el respectivo instrumento, el Notario autorizante remitirá, al mismo tiempo que los índices, los documentos justificativos del previo requerimiento términos municipales contiguos al suyo y del motivo de éste pertenecientes a la Junta directiva del Colegio, la cual, en su vista, resolverá lo otro Distrito notarial, cualquiera que sobre la conducta del Notario estime procedente.
Exceptúase
sea el Colegio a que correspondan, para el solo caso de autorizar el testamento del que la Notaría se halle gravemente enfermo, protestos o Notarías demarcadas estén servidas por Notarios sustitutos; documentos de plazo perentorio, siempre que en este caso tal término no será necesario resida notario o el previo requerimiento. notario único o todos los notarios residentes en el lugar sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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