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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 119.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 119.
Los Notarios En todo caso, además de cualquier residencia podrán actuar hacerlo constar en los términos municipales contiguos al suyo y pertenecientes a otro distrito notarial, cualquiera que sea el Colegio a que correspondan, para el solo caso de autorizar previo especial requerimiento, respectivo documento, el testamento del que se halle gravemente enfermo, protestos o documentos de plazo perentorio y notario comunicará a condición siempre la Junta Directiva en los dos días hábiles siguientes, la práctica de que cualquier actuación prevista en tal término no resida Notario o se halle oficialmente ausente. los dos artículos anteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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