Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 120.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Artículo 120.
Además de los casos de habilitación especial para asuntos electorales, previstos en este Reglamento, cuando un distrito quede sin Notario notario en activo servicio activo por muerte, jubilación, traslado del titular, ausencia o cualquier otra causa que imposibilite permanente o temporalmente lo haga necesario para el ejercicio la mejor prestación del cargo servicio público y no estuviese previsto el caso en el Cuadro de sustituciones, el Decano del Colegio Notarial habilitará a otro de distrito colindante, procurando elegir el más inmediato, dando cuenta a la Dirección General, que podrá ratificar o modificar la habilitación a favor de otro, atendiendo siempre al servicio público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


