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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 121.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (103 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 121.
Siempre que uno de los Notarios de un distrito Cuando la atención al servicio público lo solicite, éste se dividirá requiera, las Juntas Directivas podrán habilitar excepcionalmente a uno o varios notarios para poder actuar en zonas, asignando al mismo la que le corresponda, integrada por términos municipales inmediatos y sin que ello implique distintos de aquellos donde esté demarcada su notaría, aunque exista otro notario. En todo caso, las Juntas Directivas adoptarán las medidas que con relación a los demás Notarios procedan previo informe del distrito se haya notario o notarios afectados.
Los documentos públicos autorizados o intervenidos por el notario habilitado quedarán incorporados a su protocolo o libro-registro, salvo que la Junta Directiva al acordar la habilitación determine lo contrario.
Estas habilitaciones especiales serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio
de establecer también ser recurribles ante la división Dirección General de los Registros y del resto en otras zonas.
Todas las Notarías demarcadas en una población estarán siempre comprendidas en
Notariado, que resolverá previo informe de la misma zona. Junta Directiva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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