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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 122.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 122.
La división del distrito en zonas se llevará a efecto por las Juntas directivas, previo informe de todos los Notarios interesados, quienes tendrán recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Las zonas habilitaciones a que se establezcan refiere el artículo anterior subsistirán mientras que la Junta Directiva no acuerde lo contrario o no las modifique la Junta directiva a petición de cualquiera de los Notarios del distrito o por iniciativa propia.
En acuerdo de la Junta directiva no se ejecutará hasta que hayan transcurrido veinte días de haber sido comunicado a la Dirección General, la cual, en ese plazo, podrá aprobarlo, modificarlo o revocarlo. Si no lo hiciese, se entenderá que queda aprobado el acuerdo de la Junta.
modifique.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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