Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 124.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (88 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Artículo 124.
El Notario que actúe en la residencia o en la zona de otro cuando pueda o deba hacerlo, cumpliendo lo preceptuado en el presente Reglamento, abonará al titular o titulares de la mencionada residencia o zona el 50 por 100 de En los honorarios que por autorización supuestos de la matriz perciba con arreglo a Arancel, debiendo hacer constar el abono en los índices y remitir con los mismos habilitación especial, se estará a lo que establezca la Junta directiva el justificante de haberlo realizado, y Directiva en caso de no haberlos satisfecho enviará su importe a dicha Junta para su entrega al interesado. cada caso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


