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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 124.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (88 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 124.
El Notario que actúe en la residencia o en la zona de otro cuando pueda o deba hacerlo, cumpliendo lo preceptuado en el presente Reglamento, abonará al titular o titulares de la mencionada residencia o zona el 50 por 100 de En los honorarios que por autorización supuestos de la matriz perciba con arreglo a Arancel, debiendo hacer constar el abono en los índices y remitir con los mismos habilitación especial, se estará a lo que establezca la Junta directiva el justificante de haberlo realizado, y Directiva en caso de no haberlos satisfecho enviará su importe a dicha Junta para su entrega al interesado. cada caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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