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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 126.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (124 palabras). Subrayado: lo que se añadió (175 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 126.
De acuerdo con Todo aquél que solicite el precepto del artículo tercero ejercicio de este Reglamento, cuando la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento esencial de una población hubiese dos o más Notarios serán turnados adecuada concurrencia entre ellos los documentos en que intervengan directamente o representados aquellos.
En las transmisiones onerosas de bienes
o los contratos derechos realizadas por los personas, físicas o jurídicas, que adquieran derechos u obligaciones el Estado, la Provincia, el Municipio, sus Organismos autónomos, se dediquen a ello habitualmente, o bajo condiciones generales de contratación, así como en los Bancos oficiales, las Cajas supuestos de Ahorro y Montes contratación bancaria, el derecho de Piedad elección corresponderá al adquirente o Instituciones similares cliente de aquellas, quien sin embargo, no podrá imponer notario que carezca de conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio.
A salvo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se estará
a éstos, lo dispuesto en la normativa específica. En defecto de tal, a lo que las partes hubieran pactado y, en último caso, el Instituto Nacional derecho de Precisión y demás Entidades gestoras elección corresponderá al obligado al pago de la seguridad social, mayor parte de los aranceles.
Los notarios tienen el deber de respetar
la Organización Sindical y Entidades libre elección de ella dependientes, notario que hagan los Colegios oficiales, las Mutualidades interesados y Montepíos Laborales, las Asociaciones se abstendrán de Beneficencia pública, las Empresas toda práctica que gozan de monopolios concedidos por el Estado, limite la Provincia o el Municipio. Compañías libertad de navegación y radiodifusión subvencionadas por el Estado, explotadoras elección de puertos o concesionarias una de zonas francas y las Empresas que disfruten de concesiones relativas a servicios públicos en los contratos que se relacionan partes con los mismos. abuso derecho o infringiendo las exigencias de la buena fe contractual.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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