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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 127.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (110 palabras). Subrayado: lo que se añadió (157 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 127.
Cuando por consecuencia de actos, diligencias, procedimientos judiciales No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando el otorgante, transmitente o resoluciones administrativas haya adquirente de extenderse escritura matriz los bienes o protocolizarse mediante acta, diligencias derechos, fuere el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o documentos de cualquier clase, la escritura los organismos o acta será extendida, autorizada y protocolada sociedades dependientes de ellos, participados en más de un cincuenta por el Notario, si fuere único residente ciento, o en el punto donde los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, los documentos se halle establecido turnarán entre los notarios con competencia en el Juzgado o Tribunal, o tenga su asiento la autoridad administrativa que hubiere dictado la resolución. lugar del otorgamiento.
Si fuesen varios los Notarios Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su residencia domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el Juzgado, Tribunal o autoridad administrativa, la elección corresponderá a inmueble objeto del contrato.
Para
los interesados si la designación fuese unánime; de no haber conformidad documentos en que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la elección, cantidad que acuerde libremente con las partes, las Administraciones Públicas y Entes a que se refiere el Juzgado, Tribunal o Autoridad administrativa nombrará párrafo primero de este artículo podrán elegir notario sin sujeción al Notario a quien corresponda, con arreglo turno, atendiendo a un turno establecido entre los Notarios que residan principios de concurrencia y eficiencia en la capitalidad del Juzgado, Tribunal o residencia el uso de recursos públicos.
Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial
la Autoridad administrativa. intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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