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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 139.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 139.
Los Notarios notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las en que en sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma «por "por mí y ante mí». mí" .
En tal sentido, los Notarios podrán autorizar su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. De igual modo podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su esposa cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias.
No podrán, en cambio, autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su esposa cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero.
Exceptúase el caso de autorización de testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.
El notario no podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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