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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 146.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (280 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 146.
Cuando el acto o contrato deje de inscribirse por dolo, culpa o ignorancia inexcusable del El Notario autorizante, subsanará éste la falta extendiendo a su costa una nueva escritura, si fuera posible, e indemnizando en todo caso a los interesados responderá civilmente de los daños y perjuicios que les hubiere ocasionado, de conformidad ocasionados con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Hipotecaria.
Los defectos de forma u omisiones padecidos en los documentos notariales intervivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante,
su sustituto o sucesor en la Notaría, por propia iniciativa o actuación cuando sean debidos a instancia de la parte que los hubiere originado o sufrido, por medio de acta notarial en que se haga constar el defecto dolo, culpa o error, su causa y la declaración que lo subsana. ignorancia inexcusable. Si fuera imposible hacer la subsanación en la forma indicada anteriormente, se podrá ésta obtener por cualquier medio de prueba admitido en derecho y mediante el procedimiento judicial correspondiente.
En tales casos, así como en los de error en la fe de conocimiento de las personas que intervengan
pudieren repararse, en los documentos y todo o en parte, autorizando una nueva escritura el de cualquier otro error u omisión no dolosos, imputable al Notario autorizante, no incurrirá éste en responsabilidad si, haciendo la subsanación lo hará a su costa, repusiere el importe del perjuicio causado o lo afianzare hasta tanto que se esclarezca la existencia del vicio y su imputabilidad al Notario. no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados.
A tal efecto, tales efectos, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta directiva Directiva del Colegio Notarial, la cual, previa audiencia oral o escrita del Notario autorizante, señalará el importe del perjuicio, si lo considera evidente, o evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad a depositar como fianza hasta su esclarecimiento.
Cuando se entable judicialmente reclamación contra un Notario en virtud
de documentos autorizados la indemnización por él, si la parte que se crea perjudicada acreditada previamente haber cumplido lo dispuesto en el presente artículo, quedará exenta de la necesidad estiman procedente aceptarla como solución del acto de conciliación previsto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. conflicto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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