Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 149.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (99 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras).
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Artículo 149.
Cuando el documento Los instrumentos públicos se otorgue en territorio español redactarán en el que se hable lengua o dialecto peculiar idioma oficial del mismo y todos o alguno de lugar del otorgamiento que los otorgantes sean naturales hayan convenido. En caso de aquel territorio sometidos a su derecho foral, el Notario, siempre que entienda suficientemente, declarándolo así, el idioma o dialecto discrepancia entre los otorgantes respecto de la región, a solicitud del interesado, redactará utilización de una sola de las lenguas oficiales el instrumento público en idioma español y deberá redactarse en la lengua o dialecto de que se trate, a doble columna, para que simultáneamente puedan leerse y apreciarse ambas redacciones, procurando que gráficamente las lenguas oficiales existentes. Las copias se correspondan expedirán en cuanto sea posible, a cuyo efecto deberá tachar las líneas que el idioma oficial del lugar pedido por ello queden en blanco a la terminación de la columna que resulte menor. el solicitante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


