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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 149.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (99 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 149.
Cuando el documento Los instrumentos públicos se otorgue en territorio español redactarán en el que se hable lengua o dialecto peculiar idioma oficial del mismo y todos o alguno de lugar del otorgamiento que los otorgantes sean naturales hayan convenido. En caso de aquel territorio sometidos a su derecho foral, el Notario, siempre que entienda suficientemente, declarándolo así, el idioma o dialecto discrepancia entre los otorgantes respecto de la región, a solicitud del interesado, redactará utilización de una sola de las lenguas oficiales el instrumento público en idioma español y deberá redactarse en la lengua o dialecto de que se trate, a doble columna, para que simultáneamente puedan leerse y apreciarse ambas redacciones, procurando que gráficamente las lenguas oficiales existentes. Las copias se correspondan expedirán en cuanto sea posible, a cuyo efecto deberá tachar las líneas que el idioma oficial del lugar pedido por ello queden en blanco a la terminación de la columna que resulte menor. el solicitante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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