LexTotal

Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 152.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 152.
Los instrumentos públicos deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, cuidando de que los tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble. En la redacción de la matriz, el interlineado deberá hacerse siempre a mano.
En toda caso todo caso, los espacios en blanco deberán quedar cubiertos con escritura o, en su defecto, con una línea.
Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma de los que lo suscriban.
Los interlineados se podrán hacer, bien en el mismo texto, bien al final del instrumento haciendo en este último caso una llamada en el lugar que corresponda, y en cuanto afecten a las matrices deberán hacerse o salvarse siempre a mano, por el propio Notario.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí, o por medio de los colegios Colegios Notariales, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este precepto, practicando las visitas de inspección que estime oportunas Y, y, en general, adoptando las medidas necesarias para uniformar la práctica y asegurar la buena conservación y legibilidad del texto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
17 de octubre de 1958 BOE-A-1958-14576 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

← Artículo 151 Índice Artículo 153 →