Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 153.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (150 palabras).
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Artículo 153.
A continuación del último renglón del Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en un instrumento público se consignarán las enmiendas y salvedades necesarias, con la aprobación salvarán, al final de las partes y éste, antes de la firma de los que lo suscriben. suscriban.
Los interlineados se podrán hacer, bien en el mismo texto, bien mediante una llamada que haga referencia a la salvadura, al final de aquél.
Cuando después de la firma de un instrumento y antes de expedir su primera copia se advierta la existencia de algún error puramente material, sin perjuicio de su posible subsanación en la forma prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de este Reglamento, si fuere de aplicación, el Notario podrá realizar la enmienda mediante diligencia, a continuación de la matriz. Deberá quedar siempre constancia de la alteración introducida y de la forma en que con anterioridad estaba redactada la parte que se altera. En las copias no será necesario hacer constar el contenido de esta diligencia y bastará transcribir la matriz en la forma en que haya sido redactada definitivamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1984 En vigor | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


