Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 153.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (123 palabras). Subrayado: lo que se añadió (228 palabras).
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Artículo 153.
Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras Los errores materiales, las omisiones y testados existentes en un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma los defectos de forma padecidos en los que lo suscriban. documentos notariales ínter vivos podrán
Los interlineados sehacer, bien ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el mismo texto, bien mediante una llamada que haga referencia protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la salvadura, al final parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de aquél. expresión en el documento de
Cuando despuésla firma sus juicios de un instrumento y antes identidad o de expedir su primera copia se advierta la existencia capacidad o de algún error puramente material, sin perjuicio otros aspectos de su posible propia actividad en la autorización.
Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la forma prevista autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el artículo ciento cuarenta documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y seis de este Reglamento, si fuere de aplicación, los hechos por él percibidos en el Notario acto del otorgamiento.
La subsanación podrá realizar hacerse por diligencia en la enmienda mediante diligencia, a continuación propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la matriz. Deberá quedar siempre constancia omisión, o el defecto de la alteración introducida forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la forma expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en que con anterioridad estaba redactada éstas, bastando trascribir la parte que se altera. matriz conforme a su redacción rectificada. En las copias no será necesario hacer constar el contenido caso de esta diligencia hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y bastará transcribir en las copias anteriores que se exhiban al Notario.
Cuando sea imposible realizar la matriz subsanación en la forma en que haya sido redactada definitivamente. anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1984 En vigor | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


