Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 156.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (202 palabras).
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Artículo 156.
La comparecencia de toda escritura indicará:
1.º La El número de protocolo, la población en que se otorga, y, si es fuera de ella, la aldea, caserío o paraje, con expresión del término municipal. En caso de autorización fuera del despacho notarial se indicará el lugar de otorgamiento.
2.º El día, mes y año, siendo facultativo agregar otros datos cronológicos, además de la hora, hora en los casos en que por disposición legal deba consignarse.
3.º El nombre, apellidos, residencia y Colegio del Notario notario autorizante, con las oportunas indicaciones de sustitución, habilitación, requerimiento especial exigido en ciertos casos y designación en turno oficial.
4.º El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, oficio civil y domicilio de los otorgantes, salvo si se tratare de funcionarios públicos que intervengan en el ejercicio de sus cargos, que en cuyo caso bastará con la indicación de éste y el nombre y apellidos.
Se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza, así como en el supuesto del artículo 161.
En la comparecencia de los representantes podrá indicarse como domicilio el del representado o el de la sucursal, agencia o delegación que constituya su centro de trabajo, y en la comparecencia de profesionales colegiados, que intervengan por razón de su profesión, podrá indicarse como domicilio el de su despacho o estudio.
5.º La indicación de los documentos personales de identificación de los comparecientes, si la ley a salvo lo exigiere o dispuesto en el Notario artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo estimare oportuno. disponga la normativa tributaria.
6.º Las mencionadas circunstancias respecto a las personas individuales o las que identifiquen a las sociales en cuya representación comparezca algún otorgante, si no constan de los documentos que se incorporen o testimonien, o si se ha operado en ellas alguna variación.
7.º La fe de conocimiento por el Notario notario o medios sustitutivos utilizados, si no se estima conveniente consignarla al final.
8.º La afirmación, a juicio del Notario, y no apoyada en el solo dicho afirmación de que los otorgantes, de que éstos a juicio del notario, tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera. refiera, en la forma establecida en este Reglamento, así como, en su caso, el juicio expreso de suficiencia de las facultades de representación.
9.º La calificación de dicho acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no lo tuviere especial.
10.º La profesión o cualquier otro dato personal, cuando lo solicite el otorgante, el Notario lo juzgue conveniente por resultar significativa su constancia para una adecuada identificación, o su inclusión sea exigida por leyes o reglamentos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-18548 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |
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