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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 158.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 158.
La edad de los menores se expresará haciendo constar el número por indicación de años, cuando fuere indispensable para el acto o contrato. Si fuere mayor la fecha de nacimiento.
Tratándose de mayores de
edad, bastará consignar esta expresión. Cuando se trate expresión, salvo cuando la indicación del número de menores años de edad emancipados cumplidos fuere indispensable para el acto o contrato de que por cualquier otro motivo intervengan en se trate, lo exija alguna disposición legal o reglamentaria, o el Notario lo juzgue conveniente.
Los datos relativos a
la escritura pública, edad se hará harán constar necesariamente su por lo que figure en el documento de identificación del compareciente, del que resulte la representación, o tratándose de menores de edad exacta, por lo que resulte de las declaraciones de los comparecientes, acreditándose esta circunstancia, si hubiere duda sobre ello, con la correspondiente su documento de identificación, con certificación del Registro del estado civil. civil o con el Libro de Familia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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