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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 159.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (188 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 159.
Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado, siendo suficiente para divorciado.
También podrá hacerse constar a instancia de
los eclesiásticos la expresión interesados su situación de esta circunstancia y la Orden a que pertenezcan unión o su respectiva dignidad. separación de hecho.
Si el otorgante fuere casado, viudo separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectare a los derechos presentes afectase o futuros pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de la sociedad conyugal, su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se harán hará constar el nombre y apellidos del cónyuge, diciendo también si está casado en primeras nupcias cónyuge a quien afectase o en ulterior matrimonio, salvo pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.
Las circunstancias a
que se refiere este artículo se harán constar por ley o el notario por pacto lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.
Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados
no exista entre separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los cónyuges sociedad efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de gananciales. capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.
En las escrituras de capitulaciones matrimoniales el notario hará constar que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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