Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 16.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
Tachado: lo que se quitó (208 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 16.
La Junta de Patronato se reunirá en Madrid a lo menos una vez al año y, además, celebrará, con carácter extraordinario, las sesiones que se precisaren para atender cumplidamente a los altos fines de la Mutualidad. (Derogado)
Las sesiones serán presididas por el Director general o, en su defecto, por el Subdirector; será precisa la asistencia de cinco miembros de la Junta, cuando menos, para adoptar válidamente acuerdos; en caso de empate será decisivo el voto de quien presida la sesión. Las actas serán suscritas por cuantas personas hayan concurrido a la reunión con voz y voto. El libro correspondiente se custodiará en la Dirección General de los Registros, Sección de Notarías.
Será obligatoria la asistencia de los Decanos elegidos, pero en el caso de que no puedan concurrir personalmente, deberán delegar en el Censor primero, a no ser que se trate de los Colegios Notariales de Las Palmas o de Baleares, quienes podrán conferir su representación a cualquier Decano de la Península.
Excepcionalmente podrán ser convocados por la Dirección General o autorizados por ésta para asistir a las sesiones de la Junta de Patronato, con voz pero sin voto, Decanos de otros Colegios, cuando en las mismas hayan de tratarse asuntos de interés singular para su Colegio respectivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


