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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 161.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (109 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 161.
La Respecto de españoles la nacionalidad y su identidad se acreditarán por el pasaporte o la regionalidad, cuando puedan influir en la determinación el documento nacional de la capacidad identidad y otorguen fuera del la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa. Respecto de extranjeros residentes en territorio nacional, su nacionalidad e identidad se acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia expedido por autoridad española. Por último, respecto de extranjeros no residentes su región, nacionalidad e identidad se hará constar necesariamente acreditará mediante pasaporte o mediante cualquier otro documento oficial expedido por autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación, lo que se certificará en caso de duda por la competencia. autoridad consular correspondiente.
En todo caso, el documento utilizado deberá contener fotografía y firma del otorgante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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