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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 163.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 163.
La indicación de los documentos de identidad será obligatoria para la redacción de los instrumentos públicos las escrituras cuando lo exija especialmente expresamente la ley.
Se exceptúan los casos de testamentos y aquellos en los cuales no pueda diferirse, a juicio del Notario, notario, la autorización del instrumento, sin perjuicio instrumento.
No será preciso aportar documentos
de que se presente identidad cuando el compareciente manifieste carecer de ellos y la finalidad del documento otorgado sea exclusiva y precisamente la de identidad hacer manifestaciones u otorgar poderes en el término relación con un expediente administrativo o judicial de ocho días. asilo, acogida de refugiados, repatriación u otro similar, siempre que quede constancia de la huella digital y de fotografía del compareciente.
Tampoco se necesitará la presentación indicación del documento de identidad cuando se trate de funcionarios públicos que intervengan por razón de su cargo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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