Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 164.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras).
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Artículo 164.
La intervención de los otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso el documento del cual surge la representación, salvo cuando emane de están en la Ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, y no siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante.
La voluntaria habrá de justificarse siempre, salvo casos de urgencia, siempre en los cuales, el mismo acto del otorgamiento o, con la conformidad de los demás otorgantes, en un momento posterior, lo que se hará podrá hacer constar que en la eficacia forma prevista en el párrafo segundo del artículo ciento setenta y seis de esta Reglamento. En este caso, el Notario hará la escritura queda subordinada oportuna advertencia a la prueba documental de la representación alegada. las partes, que se consignará expresamente en el instrumento.
También se hará constar el carácter con que intervienen los otorgantes que sólo comparezcan al efecto de completar la capacidad o de dar su autorización o consentimiento para el contrato.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-10272 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


