Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 164.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (162 palabras).
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Artículo 164.
La intervención de los las otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso el los datos identificativos del documento del cual surge la representación, salvo cuando están en emane de la Ley, ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, no siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante.
La Si el otorgante actúa en representación voluntaria habrá de justificarse siempre en otra persona física o jurídica, el mismo notario, antes de la autorización del acto o negocio jurídico de que se trate consultará el Archivo de Revocación de Poderes o el que le sustituya del otorgamiento o, con la conformidad Consejo General del Notariado, a los efectos de comprobar que no consta la revocación salvo que, bajo su responsabilidad, no estime necesario realizar la consulta.
Si la representación no resultare suficientemente acreditada a juicio del notario autorizante y todos los demás otorgantes, en un momento posterior, lo comparecientes hicieren constar expresamente su solicitud de que se podrá hacer constar en la forma prevista en autorice el párrafo segundo del artículo ciento setenta instrumento con tal salvedad, el notario reseñará dichos extremos y seis los medios necesarios para la perfección del juicio de esta Reglamento. suficiencia. En este tal caso, cuando le sean debidamente acreditados, el Notario hará la oportuna advertencia a notario autorizante o su sucesor en el protocolo así lo harán constar por diligencia, expresando en ella su juicio positivo de suficiencia de las partes, facultades expresadas. En todas las copias que se consignará expresamente en expidan con anterioridad a dicha diligencia el instrumento. notario hará constar claramente que la representación no ha quedado suficientemente acreditada.
También se hará constar el carácter con que intervienen los otorgantes que sólo comparezcan al efecto de completar la capacidad o de dar su autorización o consentimiento para el contrato.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-10272 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


