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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 166.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 166.
El Notario insertará en el cuerpo de la escritura, escritura en cuanto sea posible, o incorporará a ella, ella originales o por testimonio, los documentos fehacientes que acrediten la representación.
Bastará con que de dichos documentos se inserte lo pertinente, aseverando el Notario que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja ni ni, en forma alguna alguna, modifique o condicione la parte transcrita.
Si el documento que hubiere de insertarse total o parcialmente, lo mismo en este caso que en otro de complemento de la matriz, figurase en protocolo legalmente a cargo del Notario autorizante, bastará con que éste haga la oportuna referencia en aquélla para luego practicar la inserción en las copias.
El Notario podrá también reseñar en la matriz los documentos de los que resulte la representación, haciendo constar que se acompañarán a las copias que se expidan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de agosto de 2008 En vigor BOE-A-2008-13316 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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