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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 166.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (101 palabras). Subrayado: lo que se añadió (213 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 166.
El Notario insertará En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura en cuanto sea posible, o incorporará que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a ella originales su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por testimonio, el notario de los documentos fehacientes que acrediten datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la representación.
Bastará con que
suficiencia de dichos documentos se inserte lo pertinente, aseverando las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el Notario que en lo omitido notario no hay nada que amplíe, restrinja ni, en forma alguna, modifique deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o condicione en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la parte transcrita. representación.
Si En los supuestos en que el documento que hubiere de insertarse total o parcialmente, lo mismo en este caso del que en otro de complemento de resulte la matriz, figurase representación figure en protocolo legalmente a cargo del Notario notario autorizante, bastará con que éste haga la oportuna referencia en aquélla para luego practicar exhibición de la inserción en las copias.
El Notario
copia auténtica podrá también reseñar en quedar suplida por la matriz constancia expresa de que el apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que no consta nota de su revocación.
Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio,
los documentos complementarios de los que resulte la representación, haciendo constar representación cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que se acompañarán a las copias el notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el notario dará fe de que se expidan. en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de agosto de 2008 En vigor BOE-A-2008-13316 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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