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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 168.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (71 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 168.
Constituyen reglas especiales en orden a la comparecencia en las escrituras públicas, públicas las siguientes:
1.ª Cuando Primera.-Cuando se trate de ausentes deberá comparecer en representación de los mismos la persona a quien corresponda, de acuerdo con lo preceptuado en el Código Civil.
2.ª Las mujeres mayores de doce años y los varones mayores Segunda.-Los menores de catorce edad podrán comparecer por sí mismos, esto es, por su propio derecho, cuando de acuerdo con los preceptos del Derecho civil, deban intervenir en los actos Civil puedan realizar por sí solos el acto de que realicen sus padres, tutores se trate o Consejo hayan de familia.
3.ª Las religiosas en clausura, para comparecer ante Notario deberán descubrirse
consentir el rostro. A tal que verifique su representante legal, también podrán comparecer al efecto será suficiente la comunicación directa entre la religiosa y el Notario a través de la reja. ser oídos.
4.ª Las Autoridades Tercera.-Las autoridades y funcionarios públicos no precisarán presentar ante el Notario documentos que justifiquen su cargo cuando al Notario le conste por notoriedad.
De igual modo podrá éste hacer constar la intervención por parentesco o por otro motivo al efecto de completar la capacidad.
5.ª La Cuarta.-La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español se regirá por su ley personal; español, si el Notario éste no la conociere, se acreditará por certificación del Cónsul general, general o, en su defecto, del representante diplomático de su país en España. Cuando se den los supuestos del número 8 del artículo 10 del Código Civil la capacidad de los extranjeros se calificará por el Notario con arreglo a la Ley española. Si en el Estado de que el extranjero otorgante fuese ciudadano no se usare más que el nombre y el primer apellido, el Notario se abstendrá de exigirle la declaración del segundo, aunque se trate de documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Cuando en la redacción de alguna escritura o acta el Notario tenga que calificar documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir que se le acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate mediante certificado del Cónsul español en dicho territorio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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