Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 169.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
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Artículo 169.
Las mujeres casadas podrán intervenir por sí solas en todos los actos o contratos que con arreglo el al Derecho civil común civil o al Derecho foral pueden realizar sin la licencia o autorización marital, ya sean dichos actos de administración o de dominio. Tampoco precisarán la autorización del marido cuando se trate de poderes otorgados a su favor o para entablar acciones contra el mismo.
En los demás casos, el Notario, como problema de capacidad, resolverá si es o no indispensable la licencia marital, teniendo especial cuidado de expresar, con arreglo a su criterio, criterio la finalidad y el alcance de la falta de aquélla aquella en orden a la validez del documento.
En todo caso, cuando Cuando se precisare la licencia marital y no se justificare, podrá otorgarse el documento, siempre que con ello estuvieren conformes los interesados, subordinándola a la condición suspensiva, en cuanto a su perfeccionamiento, de la ratificación o consentimiento por el marido, sin perjuicio de la validez o eficacia del mismo si interesados. En este caso, el marido o sus herederos no Notario hará la impugnaran. oportuna advertencia a las partes, que se consignará expresamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


