Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 169.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (104 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
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Artículo 169.
Las mujeres personas casadas podrán intervenir por sí solas en todos los actos o y contratos que con arreglo al Derecho común civil o al Derecho foral pueden a derecho puedan realizar sin la licencia o autorización marital, el consentimiento de su consorte, ya sean dichos actos de administración o de dominio. Tampoco precisarán la autorización del marido cuando se trate de poderes otorgados a su favor o para entablar acciones contra el mismo.
En los demás casos, el Notario, como problema de capacidad, resolverá si es o no indispensable la licencia marital, teniendo especial cuidado de expresar, con arreglo a su criterio la finalidad y el alcance de la falta de aquella en orden a la validez del documento. Cuando se precisare la licencia marital dicho consentimiento y no se justificare, acreditare, el Notario podrá otorgarse autorizar el documento, documento siempre que con ello estuvieren conformes los interesados. En este caso, el Notario hará que, haciendo la oportuna advertencia a las partes, que éstas insistieren en ello y prestaren su conformidad, todo lo cual se consignará expresamente.
En ningún caso autorizará el Notario el documento cuando el consentimiento del otro cónyuge se exija bajo sanción de nulidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


