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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 170.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 170.
La descripción de los inmuebles en En los documentos sujetos a registro se hará por registro, el Notario, notario hará la descripción de los bienes que constituyan su objeto expresando con la mayor exactitud posible los requisitos y aquellas circunstancias imprescindibles, o necesarios que sean imprescindibles para realizar la inscripción.
Sólo a A requerimiento de los otorgantes o en cuando el caso de que la importancia o complejidad de la descripción de las fincas notario lo hicieren necesario, a juicio del Notario, se añadirán otros datos juzgue conveniente, podrá añadirse cualesquiera otras circunstancias descriptivas no sustanciales, como la expresión de la superficie en la medida del país, exigidas por la determinación de los pisos de legislación registral, que faciliten una finca urbana, los detalles mejor determinación del objeto del negocio jurídico formalizado.
Tratándose
de la construcción, bienes inmuebles, la existencia de plantaciones, siembras y cultivos, y otros análogos no exigidos por descripción incluirá la legislación hipotecaria para referencia catastral que les corresponda, así como la inscripción de certificación catastral descriptiva y gráfica, en los inmuebles. términos establecidos en la normativa catastral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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