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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 171.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 171.
En la descripción de los inmuebles, los Notarios procurarán rectificar notarios rectificarán los datos que estuvieren equivocados o que hubieren sufrido variación por el transcurso del tiempo, aceptando las afirmaciones de los otorgantes o acuerdo con lo que resulte de los documentos facilitados por los mismos. la certificación catastral descriptiva y gráfica que refleje su realidad material.
Al realizar la rectificación se consignarán con los datos nuevos los que aparezcan en el título para la debida identificación de la finca con los asientos del Registro; y en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción ya rectificada, actualizada, rectificándola de nuevo si fuere preciso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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