LexTotal

Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 175.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 6 de agosto de 1993. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (302 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 175.
La designación 1. Antes de las cargas autorizar cualquier escritura de transmisión o gravamen de bienes inmuebles, el Notario deberá haber obtenido, dentro de los cuatro días hábiles anteriores al otorgamiento, información del Registro de la Propiedad sobre la descripción de la finca, su titular y las cargas, gravámenes o limitaciones vigentes, incluidas las que pesen sobre afecten a las Viviendas de Protección Oficial. Esta información podrá obtenerla el Notario por cualquiera de los inmuebles y, medios de publicidad formal y su resultado, el medio utilizado y su fecha se hará saber a los otorgantes y se reflejará en general, la parte expositiva de toda clase la escritura, sin perjuicio de responsabilidad a las manifestaciones del transmitente o constituyente sobre la titularidad y cargas, que puedan estar afectos se harán constar, en su caso, a continuación. La nota simple informativa podrá solicitarse y obtenerse por medio de telefax.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en
los bienes objeto casos siguientes:
a) Cuando la escritura sólo contenga actos a título gratuito.
b) Cuando el adquirente declare su voluntad de prescindir de la información registral por su conocimiento de la situación jurídica
del contrato, inmueble. Esta manifestación se hará constar expresamente en primer término la exposición de la escritura.
c) Cuando el disponente sea el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y, en general, cualquier Entidad de Derecho Público.
3. En los casos del apartado anterior y en los supuestos en que de la información del Registro resulte que el inmueble no está inmatriculado, o no se halla inscrito el título acreditativo de la titularidad del disponente al tiempo del otorgamiento, las cargas y gravámenes que recaigan sobre el inmueble se harán constar
por lo que resulte de la declaración manifestación de la parte transmitente o de la que constituya un constituyente del gravamen y, en segundo lugar, y por lo que aparezca de en los títulos o documentos que al Notario se exhiban. También podrán hacerse constar cuando en ello estén conformes los contratantes, remitiéndose el Notario y otorgantes a lo que resulte de los libros del Registro o Registros de la Propiedad. exhiban al Notario.
4. En todo caso, el Notario advertirá al requirente hará advertencia expresa en la parte expositiva de la conveniencia escritura de que acredite prevalece sobre la información a que se refiere el estado de cargas apartado 1, o sobre la manifestación a que se refiere el apartado anterior, la situación registral existente con anterioridad a la certificación del presentación en el Registro de la Propiedad, o lo compruebe directamente examinando los libros del mismo. copia de la escritura autorizada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 BOE-A-1995-1851 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1993 BOE-A-1993-3255 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

← Artículo 174 Índice c) Estipulación →