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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 175.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1993 y la del 1 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (281 palabras). Subrayado: lo que se añadió (270 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 175.
1. Antes El Notario, antes de autorizar cualquier el otorgamiento de una escritura de transmisión o gravamen adquisición de bienes inmuebles, el Notario deberá haber obtenido, dentro inmuebles o de los cuatro días hábiles anteriores al otorgamiento, información constitución de un derecho real sobre ellos, deberá solicitar del Registro de la Propiedad sobre la descripción de que corresponda la finca, información adecuada, mediante un escrito con su titular y las cargas, gravámenes o limitaciones vigentes, incluidas las sello que afecten a las Viviendas de Protección Oficial. Esta información podrá obtenerla el Notario remitirse por cualquiera de los medios de publicidad formal y su resultado, el medio utilizado y su fecha se hará saber a los otorgantes y se reflejará en la parte expositiva cualquier procedimiento, incluso telefax.
El otorgamiento
de la escritura, sin perjuicio escritura deberá realizarse dentro de las manifestaciones del transmitente o constituyente sobre la titularidad y cargas, que se harán constar, en su caso, los diez días naturales siguientes a continuación. La nota simple informativa podrá solicitarse y obtenerse la recepción por medio el Notario de telefax. la información registral.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior El Notario no será de aplicación en los casos siguientes: estará obligado a solicitar dicha información:
a) Cuando la escritura sólo contenga se trate de actos a título gratuito. de liberalidad.
b) Cuando el adquirente declare su voluntad de prescindir de la información registral por su conocimiento de la situación jurídica transmitente del inmueble. Esta manifestación se hará constar expresamente en la exposición bien o constituyente del derecho sea una entidad de la escritura. derecho público, cualesquiera que fueran su ámbito y naturaleza.
c) Cuando el disponente sea el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y, en general, cualquier Entidad de Derecho Público.
3. En los casos del apartado anterior y en los supuestos en que de la información
adquirente del Registro resulte que el inmueble no está inmatriculado, bien o no beneficiario del derecho se halla inscrito el título acreditativo de declare satisfecho por la titularidad del disponente al tiempo información resultante del otorgamiento, título, de las cargas afirmaciones del transmitente y gravámenes que recaigan sobre el inmueble se harán constar por lo que resulte de pactado entre ellos siempre que, además, haga constar la manifestación urgencia de la parte transmitente o constituyente formalización del gravamen y por lo que aparezca acto en los títulos la escritura que se exhiban al Notario.
4. En
autorice y todo caso, ello sin perjuicio de que el Notario hará advertencia expresa en podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la parte expositiva de urgencia alegada o si alberga dudas sobre la escritura exactitud de que prevalece sobre la información a que se refiere posee el apartado 1, adquirente.
3. La solicitud de información, que podrá referirse a una
o sobre varias fincas, contendrá, además del nombre del Notario, su domicilio y número de telefax, la manifestación a que se refiere el apartado anterior, descripción de la situación registral existente finca o fincas con anterioridad a sus datos registrales y situación conocida de cargas, o bien solamente reseña identificadora en la presentación que se haga constar su naturaleza, término municipal de su situación, extensión y linderos, con expresión, según los casos, del sitio o lugar en el Registro que se hallare si es rústica, nombre de la copia localidad, calle, plaza o barrio, el número, si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y si fuesen conocidos, los datos registrales de ellas y los del titular registral o al menos los del transmitente.
4. La información podrá ser solicitada sin expresión de plazo o para un día determinado dentro de los quince naturales siguientes al de
la escritura autorizada. petición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 BOE-A-1995-1851 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1993 BOE-A-1993-3255 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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