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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 175.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1995 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (340 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 175.
1. El Notario, A los efectos de informar debidamente a las partes acerca del acto o negocio jurídico, el notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o de constitución de un derecho real sobre ellos, deberá solicitar del Registro comprobar la titularidad y el estado de cargas de aquellos.
2. El conocimiento de
la Propiedad que corresponda titularidad y estado de cargas del inmueble se efectuará por medios telemáticos en los términos previstos en la información adecuada, Ley Hipotecaria. Excepcionalmente, en supuestos de imposibilidad técnica, podrá efectuarse mediante un escrito con su sello que podrá remitirse por cualquier procedimiento, incluso telefax. telefax, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
3. Sin perjuicio de que como medio de preparación para la redacción de la escritura se acceda a los Libros del Registro de la Propiedad, el notario deberá efectuarlo también en el momento inmediato más próximo a la autorización de la escritura pública bajo su responsabilidad. En cualquier caso, el acceso se realizará sin intermediación del registrador mediante el empleo de la firma electrónica reconocida del notario y en los términos previstos en el artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria.
Dicho acceso sólo podrá efectuarse en el cumplimiento estricto de las funciones que la legislación vigente atribuye al notario.
El notario testimoniará e incorporará a la matriz el contenido del acceso telemático, indicando el día y la hora de éste.
4. Si se empleara telefax o cualquier otro medio escrito el
otorgamiento de la escritura deberá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción por el Notario notario de la información registral.
2. El Notario no estará obligado a solicitar dicha información:
a) Cuando se trate de actos de liberalidad.
b) Cuando el transmitente del
registral, si bien o constituyente del derecho sea una entidad de derecho público, cualesquiera que fueran su ámbito y naturaleza.
c) Cuando
en tal caso el adquirente del bien o beneficiario del derecho se declare satisfecho por la información resultante del título, de notario advertirá a las afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos siempre que, además, haga constar partes de la urgencia posible existencia de discordancia entre la formalización información registral y los Libros del acto Registro, al no producirse el acceso telemático a estos en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el Notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud momento de la información que posee el adquirente. autorización.
3. La solicitud de información, que podrá referirse a una o varias fincas, contendrá, además del nombre del Notario, notario, su domicilio y número de telefax, la descripción de la finca o fincas con sus datos registrales y situación conocida de cargas, o bien solamente reseña identificadora en la que se haga constar su naturaleza, término municipal de su situación, extensión y linderos, con expresión, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número, si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y si fuesen conocidos, los datos registrales de ellas y los del titular registral o al menos los del transmitente.
4. La información podrá ser solicitada sin expresión de plazo o para un día determinado dentro de los quince naturales siguientes al de la petición.
5. Se excepcionan del deber a que se refiere los apartados anteriores, los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de actos de liberalidad.
b) Cuando el adquirente del bien o beneficiario del derecho se declare satisfecho de la información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización del acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la información que posee el adquirente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1995 BOE-A-1995-1851 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1993 BOE-A-1993-3255 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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