Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 177.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 2007 y la del 19 de noviembre de 2008.
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Artículo 177.
El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.
Los notarios deberán identificar en En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se constituyan, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a titulo título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles el precio, haciendo constar si éste inmuebles, se recibió con anterioridad identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en el momento del otorgamiento de la escritura, cuantía, así como el medio parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados y por las partes, en los términos previstos en el importe artículo 24 de cada uno la Ley del Notariado, de ellos. acuerdo con las siguientes reglas:
Respecto del 1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del pago, el notario hará constar, si se produjo con anterioridad, otorgamiento de la fecha o fechas en escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se realizó y refiere el medio de pago empleado en cada una artículo 24 de ellas. la Ley del Notariado, correspondientes a
Igualmente, si el otorgante se niegaidentificar el medio los cheques y demás instrumentos de pago, en todo o en parte, giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública. código de la
El notario deberá testimoniar enescritura pública los cheques, cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o documentos justificativos en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los medios fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes. libraron contra la entrega del importe en
Si los otorgantes no pudieran acompañar,todo o metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en parte del precio, los documentos acreditativos del medio la escritura.
3.ª En caso de pago empleado, el notario deberá no sólo preguntar las causas por las que no se aportan transferencia o domiciliación, los documentos justificativos comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de pago, sino también las fechas y los medios cuentas de pago empleados, haciendo constar cargo y abono, quedando constancia en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan escritura de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto. dichas manifestaciones.
Si el otorgante En caso de que los comparecientes se negara negasen a identificar en la escritura pública, en todo o en parte el medio aportar alguno de pago empleado, los datos o documentos citados anteriormente, el notario le advertirá, haciéndolo Notario hará constar en la escritura pública, que suministrará esta circunstancia, y advertirá verbalmente a la Administración Tributaria, aquellos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del Notariado y movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a través ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado, la información relativa a dicha escritura. Notariado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-836 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 2008 | BOE-A-2008-18548 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


