Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 178.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967.
Tachado: lo que se quitó (173 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Artículo 178.
Cuando la persona a cuyo favor resultare de un acto o contrato el derecho de hipoteca legal fuese mujer casada, hijo menor de edad, pupilo o incapacitado, y no se hubiere constituido a su favor hipoteca especial o la constituida fuese insuficiente, el Notario dará conocimiento del instrumento otorgado al Registrador del partido por medio de oficio que dirigirá, dentro del plazo de ocho días, y en el cual hará sucinta reseña de la obligación contraída y de los nombres, calidad y circunstancias de los otorgantes. Se hará constar al final o al margen de la escritura matriz, por medio de nota nota, que deberá ser transcrita en cuantas copias de cualquier clase sean libradas en lo sucesivo: los sucesivo.
1.º Primero. La escritura o escrituras por las cuales se cancelen, rescindan, rescindan modifiquen, revoquen, anulen o queden sin efecto otras anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.219 mil doscientos diecinueve del Código Civil.
2.º Segundo. Las de cesión de derechos o subrogación de obligaciones.
3.º Tercero. Las de adhesión. Mediante escritura de adhesión podrá hacerse la aceptación de la oferta a que se refiere el artículo 1.262 y de la estipulación del párrafo segundo del artículo 1.257, la ratificación del párrafo segundo del artículo 1.259 todos del Código Civil, y, en general, la adhesión a todo negocio jurídico ciento setenta y seis anterior, cuando la Ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto, siempre que aquélla conste en escritura pública, y en su matriz no aparezca la nota que lo revoque o desvirtúe. independiente.
4.º Cuarto. Los endosos que constaren constan en la primera copia del instrumento público de actos o contratos no inscribibles en el Registro de la Propiedad.
El Notario que autorice alguna de las escrituras comprendidas en los tres primeros números anteriores, anteriores lo comunicará por medio de oficio al Notario en cuyo poder se encuentre esta matriz, quien lo hará constar al margen por nota indicativa de la fecha de la segunda escritura y el nombre y residencia del Notario autorizante. La autorizante la firma del Notario en el oficio deberá estar legalizada si ha de producir efecto en distinto Colegio. Si la primitiva matriz obrase en el mismo protocolo del Notario autorizante del último documento, el él mismo pondrá la nota.
Cuando al Notario que custodie el protocolo en el que obre la escritura matriz objeto de cualquiera de las notas previstas en los números 1.º primero al 4.º cuarto de este artículo, artículo se le presente una copia auténtica de dichas dicha escritura y se le requiera para ello por persona interesada, se transcribirá por él, al final de dicha copia, Copia, la nota correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-10272 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


