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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 178.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (136 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 178.
Se hará constar al final o al margen de la escritura matriz, por medio de nota, que deberá ser transcrita en cuantas copias de cualquier clase sean libradas en los sucesivo. lo sucesivo:
Primero. 1.º La escritura o escrituras por las cuales se cancelen, rescindan rescindan, modifiquen, revoquen, anulen o queden sin efecto otras anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos diecinueve 1.219 del Código Civil.
Segundo. 2.º Las de cesión de derechos o subrogación de obligaciones.
Tercero. 3.º Las de adhesión a que se refiere el párrafo segundo 2.º del artículo ciento setenta y seis 176 anterior, cuando aquélla conste en escritura independiente.
Cuarto. 4.º Los endosos que constan en la primera copia del instrumento público de actos o contratos no inscribibles en el Registro de la Propiedad.
El Notario notario que autorice alguna de las escrituras comprendidas en los tres primeros números anteriores lo comunicará por medio de oficio telemáticamente al Notario notario en cuyo poder protocolo se encuentre esta matriz, quien hallen las matrices que contengan los negocios a que la nueva escritura afecte mediante el sistema de información Central del Consejo General del Notariado. El notario que reciba la comunicación lo hará constar al margen por nota indicativa de la fecha de la segunda escritura y el nombre y residencia del Notario autorizante la firma del Notario en el oficio deberá estar legalizada si ha de producir efecto en distinto Colegio. notario autorizante. Si la primitiva matriz obrase en el mismo protocolo del Notario notario autorizante del último documento, él mismo pondrá la nota.
Cuando al Notario notario que custodie el protocolo en el que obre la escritura matriz objeto de cualquiera de las notas previstas en los números primero al cuarto de este artículo se le presente una copia auténtica de dicha escritura y se le requiera para ello por persona interesada, se transcribirá por él, al final de dicha Copia, copia, la nota correspondiente.
Tratándose de una escritura de revocación de poder el notario autorizante de la revocación comunicará telemáticamente la misma mediante el sistema de información Central del Consejo General del Notariado al Archivo de Revocación de Poderes del Consejo General del Notariado. Dicha comunicación deberá efectuarse en el mismo día o hábil siguiente al de autorización de dicha escritura. Asimismo, el notario comunicará telemáticamente y a través del mismo sistema de información al Consejo General y para dicho Archivo cualquier supuesto de extinción de poderes que le conste fehacientemente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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