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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
Los miembros de la Junta de Patronato y los Decanos excepcionalmente convocados percibirán, por su concurrencia a las sesiones, las asistencias y viáticos autorizados por el Real Decreto de 6 de mayo de 1924 y Reglamento de 18 de junio del mismo año, con cargo al capítulo 1.º, artículo 3.º, grupo 13, del presupuesto vigente del Ministerio de Justicia, si se tratase del Director, Subdirector y Jefe de la Sección de Notarías; y con cargo al presupuesto del Colegio Notarial respectivo si se tratase de los Decanos, aun en el caso de Decanos excepcionalmente convocados por iniciativa de la Dirección, y señalando como asistencia para el Director general, 60 pesetas por sesión, y 50 a cada Vocal, con las limitaciones en la cuantía total establecida en los artículos 24 y 25 del mencionado Reglamento. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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