Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
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Artículo 18.
Los miembros de la Junta de Patronato y los Decanos excepcionalmente convocados percibirán, por su concurrencia a las sesiones, las asistencias y viáticos autorizados por el Real Decreto de 6 de mayo de 1924 y Reglamento de 18 de junio del mismo año, con cargo al capítulo 1.º, artículo 3.º, grupo 13, del presupuesto vigente del Ministerio de Justicia, si se tratase del Director, Subdirector y Jefe de la Sección de Notarías; y con cargo al presupuesto del Colegio Notarial respectivo si se tratase de los Decanos, aun en el caso de Decanos excepcionalmente convocados por iniciativa de la Dirección, y señalando como asistencia para el Director general, 60 pesetas por sesión, y 50 a cada Vocal, con las limitaciones en la cuantía total establecida en los artículos 24 y 25 del mencionado Reglamento. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


