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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 18.

Artículo 18.

En la forma y con los requisitos que se establecen en este capítulo podrán ser facultados para levantar actas relativas a hechos o actos que puedan influir en la pureza del sufragio los funcionarios siguientes: Registradores de la Propiedad, Abogados del Estado, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio e Inspectores financieros y tributarios.

Para poder ser acreditados como Fedatarios electorales, los funcionarios deberán tener la condición de Licenciados en Derecho y no figurar incluidos en ninguna de las candidaturas proclamadas.

El ámbito de sus facultades abarca únicamente la circunscripción territorial expresada en su credencial y el período comprendido entre el comienzo del día de la votación y la conclusión del escrutinio en los Colegios electorales.

El ejercicio de dichas facultades es obligatorio.

Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. BOE-A-1982-20739.

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