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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 182.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 182.
Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:
1.º Los locos o dementes, Las personas con discapacidad psíquica, los ciegos, invidentes, los sordos y los mudos.
2.º Los El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad y los parientes del Notario autorizante, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. afinidad, del Notario autorizante o del Notario autorizado para actuar en su mismo despacho de conformidad con el artículo 42 de este Reglamento.
3.º Los escribientes o amanuenses, dependientes o criados empleados del Notario que presten sus servicios mediante un salario notario autorizante o retribución y vivan del autorizado para actuar en su compañía. mismo despacho de conformidad con el artículo 42 de este Reglamento.
4.º Los cónyuges y los parientes de los otorgantes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5.º Los que hayan sido condenados por delitos de falsificación de documentos públicos falsedad en documento público o privados mercantil o por falto testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil. falso testimonio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de septiembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-14812 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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