Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 182.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras).
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Artículo 182.
Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:
1.º Los locos o dementes, Las personas con discapacidad psíquica, los ciegos, invidentes, los sordos y los mudos.
2.º Los El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad y los parientes del Notario autorizante, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. afinidad, del Notario autorizante o del Notario autorizado para actuar en su mismo despacho de conformidad con el artículo 42 de este Reglamento.
3.º Los escribientes o amanuenses, dependientes o criados empleados del Notario que presten sus servicios mediante un salario notario autorizante o retribución y vivan del autorizado para actuar en su compañía. mismo despacho de conformidad con el artículo 42 de este Reglamento.
4.º Los cónyuges y los parientes de los otorgantes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5.º Los que hayan sido condenados por delitos de falsificación de documentos públicos falsedad en documento público o privados mercantil o por falto testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil. falso testimonio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de septiembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-14812 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


