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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 183.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 183.
Los testigos instrumentales serán designados por los otorgantes o, si éstos no lo hiciesen, por el Notario; notario; pero tanto éste, en el primer caso, como aquéllos, en el segundo, podrán oponerse a que lo sean determinadas personas, salvo los casos en que por mandato judicial o por disposiciones especiales se establezca lo contrario.
No obstante, cuando el otorgante fuese ciego o sordo, deberá designar por lo menos uno de los testigos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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