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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 193.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 193.
Los Notarios darán lectura de las escrituras públicas, sin perjuicio del derecho fe de haber leído a las partes y testigos a leerlas por sí los testigos instrumentales la escritura íntegra o por personas de haberles permitido que ellos designen y la lean, a su elección, antes de que lo hagan en la firmen, y a los casos en de conocimiento lo que legalmente proceda. a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.
Después de esta la lectura, los otorgantes, ante los testigos instrumentales y el Notario, otorgantes deberán hacer constar su consentimiento al contenido de la escritura.
Si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo, deberá leerla por sí. Si sí; si fuese ciego, se hará constar esta circunstancia, pero será suficiente que preste su conformidad a la lectura del hecha por el Notario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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