Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 193.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
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Artículo 193.
Los Notarios darán lectura de las escrituras públicas, sin perjuicio del derecho fe de haber leído a las partes y testigos a leerlas por sí los testigos instrumentales la escritura íntegra o por personas de haberles permitido que ellos designen y la lean, a su elección, antes de que lo hagan en la firmen, y a los casos en de conocimiento lo que legalmente proceda. a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.
Después de esta la lectura, los otorgantes, ante los testigos instrumentales y el Notario, otorgantes deberán hacer constar su consentimiento al contenido de la escritura.
Si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo, deberá leerla por sí. Si sí; si fuese ciego, se hará constar esta circunstancia, pero será suficiente que preste su conformidad a la lectura del hecha por el Notario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


