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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 195.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 195.
Se firmarán las escrituras matrices con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 de la ley, y con la presencia del número de testigos que señala para actos intervivos el artículo 20 de la misma, en los casos en que conforme al artículo 180 sea necesaria su intervención, y salvo que por leyes especiales se exija otro número; Ley, pero si los otorgantes o alguno de ellos no supiese o no pudiere firmar, lo expresará así el Notario notario y firmará por el que no lo haga la persona que él designe para ello o un testigo, sin necesidad de que escriba en la antefirma que lo hace por sí y como testigo testigo, o por el otorgante u otorgantes que no sepan o no puedan verificarlo, siendo el Notario notario quien cuidará de expresar estos conceptos en el mismo instrumento.
Los que suscriban un instrumento público, en cualquier concepto, lo harán firmando en la forma que habitualmente empleen.
El notario, a continuación de las firmas de otorgantes y testigos, autorizará la escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando y rubricando. Deberá estampar al lado del signo el sello oficial de su Notaría.
A ningún notario se concederá autorización ni para signar, ni firmar con estampilla.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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