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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 196.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 196.
Los que suscriban un instrumento público, Salvo indicación expresa en cualquier concepto, lo harán firmando contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la forma que habitualmente empleen.
Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El Notario, notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a continuación través del Sistema de las firmas Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de otorgantes y testigos, autorizará Información corporativo del Colegio de Registradores de la escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando Propiedad y rubricando. Deberá estampar al lado del signo el sello oficial Mercantiles de España.
El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz así como, en
su Notaría. caso, de la correspondiente comunicación del registro destinatario.
A ningún Notario se concederá autorización para signar ni firmar Esta regla será de aplicación respecto de los documentos susceptibles de inscripción en otros Registros Públicos con estampilla. efectos jurídicos cuando sus Sistemas de Información estén debidamente conectados con el del Consejo General del Notariado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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