Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 2.º
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
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Artículo 2.º
La Mutualidad tendrá a su cargo: (Derogado)
1.º Las pensiones que reglamentariamente correspondan a los Notarios jubilados.
2.º Los auxilios y pensiones a las familias de los Notarios fallecidos en la cuantía y forma que se establecen en los artículos 47 y siguientes de este Anexo.
3.º Las subvenciones de congrua que discrecionalmente conceda la Junta de Patronato.
4.º La concesión de becas y subvenciones para estudios medios y superiores o para gastos de establecimiento, a hijos y huérfanos de Notarios, en la forma y condiciones que regula el título VII de este Anexo.
5.º Una indemnización que se abonará a cada Colegio Notarial por gastos de cobranza de las cuotas mutualistas, equivalente:
a) Al 8 por 100 de las cuotas individuales de los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 3.º de este Anexo que hayan sido hechas efectivas, y al 2 por 100 de las del número 4.º del mismo artículo.
b) Un 1 por 100 en concepto de gastos de habilitación del importe de las mensualidades satisfechas a los Notarios jubilados por cada Colegio.
c) El 1 por 100 de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones anuales a las familias de los Notarios fallecidos.
6.º El pago de las pensiones o auxilios que incumbieren a Mutualidades especiales o Montepíos, cuando por convenio se hubiere hecho cargo de satisfacerlos la Mutualidad Notarial.
7.º Las subvenciones anuales a las Notarías rurales de insuficiente rendimiento, declaradas necesarias para el buen servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de este Reglamento.
8.º Y, en general, las demás formas de auxilio, asistencia o cooperación que pudieran crearse en lo futuro.
Por la Mutualidad Notarial se procurará dotar a las Notarías rurales, preferentemente a las subvencionadas a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, de casas para vivienda, despacho y archivo notariales, mediante un alquiler prudencial. Este alquiler disminuirá para cada Notario en un 20 por 100 por cada trienio de permanencia en la misma población, de manera que llegará a serle condonado desde el décimosexto año de su residencia en ella.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


