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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 202.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967. Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (150 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 202.
Las notificaciones, en el caso de no encontrarse la persona en a quien vayan dirigidas en el domicilio o sitio designado por el requirente, se harán a cualquiera de las que encuentren encuentre el Notario en aquél, aquél y, en su defecto, podrán hacerse al portero del inmueble o a un vecino cualquiera del mismo que se prestare a ella; y si la persona con quien se entienda entiende la diligencia no quisiera firmar la notificación, se negare negará a dar su nombre o e indicar su estado, ocupación o su relación con el requerido, requerido se hará constar así.
Las expresadas diligencias podrán pueden efectuarse mediante cédulas. Para ello el Notario librará una o varias, cédulas, que podrán extenderse en su caso, comprensivas papel común, y deberán estar autorizadas con media firma y sello de los la Notaría. En ellas se transcribirá íntegramente el contenido del acta o, al menos, aquellos extremos que hayan de deban ser notificados o avisados y, debidamente autorizadas, las entregará notificados, indicando el plazo para la contestación. No es necesario dejar nota de expedición en la matriz, y al pie de la cédula bastará indicar que se expide con tal carácter, consignando la fecha.
Las cédulas se entregarán
a la persona o personas con quien entendiere las diligencias, quienes se entienda la diligencia, advirtiéndoles, en el caso de que no fuere fuera el mismo interesado, la obligación legal de hacer llegar a al poder de aquél el documento que se les entrega. Consignará el Notario en la diligencia este hecho, la advertencia y la contestación que diere cada uno.
Los Notarios, discrecionalmente discrecionalmente, y siempre que la ley Ley no lo prohiba, prohíba, podrán efectuar las notificaciones que no tengan carácter requisitorio requisitorio, por medio de copia, cédula o copia carta remitida por correo certificado certificado, con acuse de recibo, y recibo y, en este caso caso, el plazo para la contestación comenzará a contarse desde el recibo de aquélla. aquéllas. Se hará constar por sucesivas diligencias la imposición en el correo y la devolución del acuse de recibo, reseñando siempre los datos o números que identifiquen el envío.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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