LexTotal

Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 202.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (207 palabras). Subrayado: lo que se añadió (375 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 202.
Las notificaciones, en el caso actas de no encontrarse notificación tienen por objeto dar a conocer a la persona a quien vayan dirigidas notificada una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada actitud.
A tal fin, el Notario se personará
en el domicilio o sitio designado lugar en que la notificación o el requerimiento deba practicarse, según la designación efectuada por el requirente, se harán dando a cualquiera conocer su condición de las que encuentre el Notario en aquél y el objeto de su presencia. En el caso de no hallar al destinatario, entenderá la diligencia con cualquier persona que allí encuentre, y, en su defecto, podrán hacerse al podrá practicarla con el portero o conserje del inmueble o a con un vecino cualquiera del mismo que o de los más próximos, si se prestare a ella; y si la persona con quien se entiende la ello.
La
diligencia no quisiera firmar la notificación, se negará a dar su nombre e indicar su estado, ocupación cumplimentará mediante entrega de cédula, copia o su relación con carta que, suscrita por el requerido se hará constar así.
Las expresadas diligencias pueden efectuarse mediante cédulas, que podrán extenderse en papel común, y deberán estar autorizadas
Notario con media firma y sello menos, contendrá el texto literal de la Notaría. En ellas se transcribirá íntegramente notificación o el contenido del acta o, al menos, aquellos extremos que deban ser notificados, indicando requerimiento y expresará el plazo para la contestación. No es necesario dejar nota derecho de expedición en la matriz, contestación del destinatario y su plazo, conforme al pie de artículo 204. Si la cédula bastará indicar que diligencia se expide entendiera con tal carácter, consignando la fecha.
Las cédulas se entregarán a la
persona o personas con quienes se entienda distinta de éste, la diligencia, advirtiéndoles, en cédula, copia o carta podrá entregarse bajo sobre cerrado, y el Notario advertirá en todo caso al receptor de que no fuera el mismo interesado, la su obligación legal de hacer llegar al a poder de aquél del destinatario el documento que se les entrega. Consignará el Notario le entrega, consignando en la diligencia este hecho, la advertencia y la contestación respuesta que diere cada uno. recibiere.
Los Notarios, La cédula, copia o carta podrá ir extendida en papel común, y no será necesario dejar en la matriz nota de su expedición; bastará indicar el carácter con que se expide y su fecha, y la de su entrega.
El Notario,
discrecionalmente, y siempre que la Ley de una norma legal no resulte lo prohíba, podrán contrario podrá efectuar las notificaciones que no tengan carácter requisitorio, por medio de copia, cédula y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta remitida por correo certificado, certificado con acuse aviso de recibo y, recibo.
Cuando, por excepción, la diligencia sólo haya podido practicarse mediante la lectura al destinatario del contenido íntegro del acta, la cédula, copia o carta se remitirán a aquél por correo,
en este caso, la forma prevista en el párrafo que precede. En ambos casos, el plazo para la de contestación comenzará a contarse previsto en el artículo 204 correrá desde el recibo del envío postal.
La diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el Notario.
En el acta se expresará la manera en que la notificación o el requerimiento se haya realizado; si la persona con la que se hubiere entendido la diligencia se negare a dar su nombre, a indicar su relación con el destinatario o a hacerse cargo
de aquéllas. Se la cédula, copia o carta, se hará constar por sucesivas así; y si se hubiere utilizado el correo, se consignarán sucesivamente las diligencias la imposición correspondientes.
En cualquiera de las formas expresadas
en el correo este artículo quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos la devolución del acuse de recibo, reseñando siempre los datos notificación o números que identifiquen el envío. requerimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

← a') Actas de notificación y requerimiento Índice Artículo 203 →