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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 203.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 203.
Cuando por no encontrar el lugar, hallar cerrado el portal, no serle permitida la entrada en el domicilio o sitio designado, no encontrar en él a nadie o por resistencia activa interesado, su representante o pasiva de la persona con quien se haya de entenderse entendido la diligencia, no le fuere posible al Notario entregar diligencia se negare a recoger la cédula, copia cédula o carta, lo prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así.
No obstante podrá el Notario, en tales supuestos
así, y a instancia del interesado, utilizar el procedimiento de remisión se tendrá por correo a que realizada la notificación. Igualmente se refiere el artículo anterior, salvo hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la resistencia procediere entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del mismo destinatario. artículo 202.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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