Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 209.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967.
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Artículo 209.
Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios, notorios sobre los cuales podrán puedan ser fundados y declarados derechos y cualidades legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.
En las actas de notoriedad se observarán observaran los requisitos siguientes:
1.º Primero. El requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer; establecer, la cual deberá aseverar aseverar, bajo juramento su responsabilidad, la certeza del hecho mismo, so bajo pena de falsedad en documento público.
2.º Segundo. El Notario practicará practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, tantas cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario.
3.º En el caso de que fuera presumible, a Juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo.
Tercero. Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.
4.º Cuarto. El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta.
Cuando, Cuando además de la comprobación de comprobar la notoriedad, notoriedad se pretendiese pretenda el reconocimiento de derechos fundados en o la misma, legitimación de situaciones personales o patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los hará constar, mismos, declarándolos formalmente, si resulta su evidencia de la resultaren evidentes por aplicación directa y en conjunto de los preceptos legales atinentes al caso.
5.º Quinto. La instrucción de actas de notoriedad podrá ser interrumpida por mandato judicial, en virtud de del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda de en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme, firme o cuando se haya declarado caducada la a instancia del actor.
Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La Dirección General podrá adoptar las disposiciones necesarias, declaración que tendrán carácter obligatorio, para unificar la práctica notarial en esta materia. ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-10272 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


