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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 218.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (442 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 218.
Cuando proceda la devolución para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de un depósito se extenderá las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al artículo 572.2 de la misma acta nota expresiva Ley de haberlo efectuado, firmada por Enjuiciamiento Civil, sea necesario acompañar a la persona demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente que haya impuesto acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en dicho título, tal como establece el depósito o artícu-lo 573.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente, por las siguientes:
1.º Junto con el requerimiento, que podrá efectuarse mediante carta dirigida al notario
quien tenga legitimará la firma del remitente e incorporará al acta, la entidad acreedora entregará o remitirá al notario el título con efectos ejecutivos de ella la escritura pública o de la póliza intervenida que haya de servir de titulo para la ejecución o, en su derecho u ostente caso, testimonio notarial de dichos documentos, salvo que el contenido del título ejecutivo resulte de su representación legal o voluntaria, protocolo o libro registro, así como una certificación por un testigo a su ruego si ella expedida, en la que recogiese se especifique el depósito no supiere saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes, debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación del saldo y se insertará o no pudiere firmar; por un testigo unirá testimonio literal o en relación de conocimiento, si los documentos contables que han servido para su determinación.
2.º Si en
el Notario contrato no conociese al depositante se hubieren reflejado, de forma explícita, los tipos de interés o a quien le represente, y por comisiones aplicables, la entidad requirente deberá acreditar al notario cuáles han sido estos, haciéndose constar todo ello en el Notario mismo. acta de liquidación.
Cuando 3.º El notario deberá comprobar, y expresar en el depósito estuviese constituido bajo alguna condición convenida con un tercero, documento fehaciente, que en el Notario no efectuará título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento establecido en el artículo 572.2 de la devolución mientras no Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía líquida de la deuda.
4.º Con los documentos contables presentados el notario comprobará si la liquidación
se le acredite suficientemente ha practicado, a su juicio, en la forma pactada por las partes en el cumplimiento título ejecutivo.
Si el saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia el resultado
de su comprobación, expresando:
a) Los datos y referencias que permitan identificar a las personas interesadas, al título ejecutivo y a
la condición estipulada. documentación examinada por el notario.
Cuando b) Que, a su juicio, la devolución liquidación se solicite ha efectuado conforme a lo pactado por persona distinta las partes en el título ejecutivo. Asimismo podrá hacer constar cualquier precisión de la carácter jurídico, contable o financiero que constituyó el depósito, notario estime oportuno.
c) Que el saldo especificado en
la que sea tendrá certificación expedida por la entidad acreedora, que acreditar se incorporará al Notario acta de liquidación, coincide con el derecho que le asiste para la devolución o aparece en la representación legal o voluntaria que tenga del depositante. cuenta abierta al deudor.
El Notario rechazará todo depósito que pretenda constituirse en garantía d) Que el documento fehaciente comprensivo de un acto o contrato contrario a las leyes, a la moral o liquidación se extiende a las buenas costumbres. los efectos previstos en los artículos 572.2 y 573.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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